por Marcelo Roitbarg
1. Introducción
La Ley de Defensa del Consumidor Nº 24.240 fue promulgada el 13 de octubre de 1993, con el objetivo de dar protección a los consumidores y usuarios que contrataban a título oneroso, para su consumo final o beneficio propio o de su grupo familiar o social, la adquisición o locación de cosas muebles; la prestación de servicios; o la adquisición de inmuebles nuevos destinados a vivienda o de terrenos al mismo fin, en supuestos de ofertas públicas, dirigidas a personas indeterminadas (conf. art.1º).
Al año siguiente se modificó la Constitución Nacional y en los arts.36 a 43 fueron receptados los denominados “Nuevos derechos y garantías”. En lo específico, el texto del art.43 expresa:”Los consumidores y usuarios de bienes y servicios tienen derecho, en la relación de consumo, a la protección de su salud, seguridad e intereses económicos; a una información adecuada y veraz; a la libertad de elección, y a condiciones de trato equitativo y digno…”.
La “relación de consumo” fue un concepto introducido en el texto constitucional, que la Ley 24.240 no había incluido. Atento la jerarquía normativa de tal previsión, se hizo necesario articular los conceptos de “relación de consumo” y “contrato”, lo que supuso una ardua labor para la doctrina.
Atento que el art.1º de la Ley circunscribía la operatividad de la norma a los contratos onerosos y el inciso a) del art.1º del Anexo de la reglamentación, aprobada por Decreto 198/94 especificaba que “serán considerados asimismo consumidores o usuarios quienes, en función de una eventual contratación a título oneroso, reciban a título gratuito cosas o servicios (por ejemplo: muestras gratis)”, necesario era concluir que la relación de consumo debería enmarcarse en el campo de los contratos onerosos.
La ley 26.361, publicada en el Boletín Oficial el 7 de abril de 2008, modificó sustancialmente el texto originario de la Ley 24.240, e introdujo previsiones que ampliaron el marco conceptual de la “relación de consumo”.
La norma entiende por consumidor a toda persona física o jurídica que adquiere o utiliza bienes o servicios en forma gratuita u onerosa como destinatario final, en beneficio propio o de su grupo familiar o social (conf. art.1º).
La relación de consumo es el vínculo jurídico que se establece entre el proveedor y el consumidor o usuario (conf. art.3º). Y proveedor es la persona física o jurídica de naturaleza pública o privada, que desarrolla de manera profesional, aun ocasionalmente, actividades de producción, montaje, creación, construcción, transformación, importación, concesión de marca, distribución y comercialización de bienes y servicios, destinados a consumidores y usuarios (art.2º, primer párrafo).
Quedan excluidos del ámbito de aplicación de la ley los servicios de profesiones liberales que requieran para su ejercicio título universitario y matrícula otorgada por colegios profesionales reconocidos oficialmente o autoridad facultada para ello, mas no las publicidades que hagan dichos profesionales de los servicios que presten (art.2º, segundo párrafo).
Por último, la Ley considera también consumidor o usuario a quien, sin ser parte de una relación de consumo, como consecuencia o en ocasión de ella adquiere o utiliza bienes o servicios como destinatario final, en beneficio propio o de su grupo familiar o social, y a quien de cualquier manera está expuesto a una relación de consumo (art.1º, segundo párrafo).
De tal forma, la relación de consumo excede el ámbito del contrato, lo que exige establecer claramente en qué casos nos encontramos ante un contrato de consumo.
El nuevo Código Civil y Comercial, sin derogar las normas anteriores, refuerza los conceptos antes referidos y brinda mayor amparo y protección a los consumidores y usuarios.
El art.1092 se refiere a la relación de consumo en los siguientes términos: “…es el vínculo jurídico entre un proveedor y un consumidor. Se considera consumidor a la persona humana o jurídica que adquiere o utiliza, en forma gratuita u onerosa, bienes o servicios como destinatario final, en beneficio propio o de su grupo familiar o social. Queda equiparado al consumidor quien, sin ser parte de una relación de consumo como consecuencia o en ocasión de ella, adquiere o utiliza bienes o servicios, en forma gratuita u onerosa, como destinatario final, en beneficio propio o de su grupo familiar o social”.
2. El contrato de consumo: concepto
Es el celebrado entre un consumidor o usuario final con una persona humana o jurídica que actúe profesional u ocasionalmente o con una empresa productora de bienes o prestadora de servicios pública o privada, que tenga por objeto la adquisición, uso o goce de los bienes o servicios por parte de los consumidores o usuarios, para su uso privado, familiar o social (art.1093 CCC).
Entre el proveedor y el consumidor o usuario se establece una relación de consumo, que es objeto de protección constitucional y legislativa .
Si bien la mayoría de los contratos de consumo se materializan mediante compraventas con cláusulas predispuestas o por adhesión, no necesariamente la descripta debe ser la forma que asuman.
Un contrato de consumo puede celebrarse bajo la modalidad de un contrato paritario o discrecional, porque lo que lo define no es su forma, sino el hecho del consumo final del producto o servicio.
Puede calificarse de contrato de consumo a cualquier clase de contrato que resulte apto para generar la relación de consumo: compraventa, locación, leasing, cesión onerosa, etc.
En nuestra opinión, no obstante la modificación que la Ley 26.361 introdujo a los arts. 1º y 2º de la Ley 24.240 y lo establecido por el art.1093 CCC, el contrato de consumo será siempre oneroso, sin perjuicio de que merced a su celebración el consumidor o usuario pueda recibir beneficios adicionales de carácter gratuito (conf. inciso a del art.1º del Anexo del Decreto 198/94).
3. Incumplimiento del proveedor. Rescisión
Ante el incumplimiento del contrato de consumo, y sin perjuicio del reclamo por los daños y perjuicios derivados, el art.10 bis refiere que el consumidor podrá optar entre:
• exigir el cumplimiento forzado de la obligación, cuando ello fuera posible;
• aceptar otro producto o la prestación de un servicio equivalente al contratado;
• rescindir el contrato, con derecho a que se le restituya lo pagado.
A este último respecto, es conveniente destacar que la rescisión se regirá por las normas que resulten aplicables al contrato de consumo de que se trate (compraventa, leasing, permuta, etc.).
La Ley en el art.10 ter prevé un supuesto especial de rescisión: “Cuando la contratación de un servicio, incluidos los servicios públicos domiciliarios, haya sido realizada en forma telefónica, electrónica o similar, podrá ser rescindida a elección del consumidor o usuario mediante el mismo medio utilizado en la contratación…”.
Es bastante común que muchos servicios que resultan susceptibles de ser contratados mediante medios tal fáciles como los descriptos en la disposición, exijan para su cancelación trámites burocráticos pesados y engorrosos, con vistas a desanimar cualquier intento rescisorio. Tal accionar esconde una actitud aviesa de parte del proveedor del servicio orientada a conseguir una clientela cautiva.
La previsión legal es acertada, porque, además, en su segunda parte obliga a la empresa receptora del pedido de rescisión a enviar sin cargo al domicilio del usuario, dentro de las 72 horas de recibido el pedido de cancelación del servicio, una constancia fehaciente de su recepción.
4. Garantía por defectos o vicios de la cosa
Cuando se comercialicen cosas muebles no consumibles, el consumidor y los sucesivos adquirentes gozarán de garantía legal por los defectos o vicios de cualquier índole, aunque hayan sido ostensibles o manifiestos al tiempo del contrato, cuando afecten la identidad entre lo ofrecido y lo entregado, o su correcto funcionamiento (art.11 1ª parte).
El art.13 de la Ley declara la responsabilidad solidaria de los productores, importadores, distribuidores y vendedores de las cosas comercializadas, por el otorgamiento y cumplimiento de la garantía.
La garantía tendrá una vigencia de 3 meses cuando se trate de bienes usados y de 6 meses en los demás casos. El plazo comenzará a correr desde la entrega de la cosa.
El certificado de garantía a entregarse al consumidor deberá estar redactado en idioma castellano y en términos fácilmente comprensibles. Su contenido mínimo será el siguiente:
a. Identificación del vendedor, fabricante, importador o distribuidor;
b. Identificación de la cosa, con las especificaciones necesarias que permitan individualizarla;
c. Condiciones de uso, instalación y mantenimiento;
d. Condiciones de validez de la garantía y plazo de extensión;
e. Condiciones de reparación de la cosa, con especificación del lugar en que se hará efectiva.
Es común que en los certificados de garantía que acompañan a los productos se haga constar que para que aquélla cobre vigencia, el comprador debe cursar una notificación al fabricante o importador. La Ley, con vistas a dar una mayor protección al consumidor, impone al vendedor cumplir con esa carga y aclara que la falta de notificación no libera al fabricante o importador de la responsabilidad solidaria por la garantía consagrada en el art.13 (conf.art.14).
El art.18 de la Ley determina que la aplicación de las normas de garantía antes vistas no obsta a la subsistencia de la garantía por vicios redhibitorios.
La disposición aclara que, en caso de vicio redhibitorio, si el vendedor conocía o debía conocer, por razón de su oficio o arte, los defectos ocultos de la cosa, el comprador tendrá, además de la acción redhibitoria para rescindir el contrato, el derecho a ser indemnizado por los daños y perjuicios sufridos. El vendedor no podrá oponer como defensa al consumidor que el adquirente conocía los vicios o debía conocerlos en razón de su profesión u oficio.
Comentarios recientes